La renuncia a la herencia y las convenciones matrimoniales
El Código Civil y Comercial intentó la integración de distintas realidades familiares, mediante la incorporación de alternativas novedosas. Uno de los avances fue permitir que los cónyuges pue...
El Código Civil y Comercial intentó la integración de distintas realidades familiares, mediante la incorporación de alternativas novedosas. Uno de los avances fue permitir que los cónyuges puedan optar entre un régimen patrimonial matrimonial de comunidad de ganancias o de separación de bienes. Es decir, que puedan elegir entre la histórica comunidad ganancial o la separación total de bienes, en virtud de la cual cada uno tendrá lo suyo y nada se comparte.
En general todos entienden la diferencia entre ambos regímenes, pero la confusión se presenta con el alcance de sus efectos. Como hemos adelantado, los cónyuges pueden optar por un régimen patrimonial antes de contraer matrimonio y/o durante la vigencia del mismo. La premisa principal del régimen de separación es que cada cónyuge tenga la propiedad exclusiva de sus bienes, tanto los que lleva al matrimonio como los que adquiera durante el mismo, y frente a un eventual divorcio, cada cónyuge conservará sus bienes.
Lo que muchos parecen no tener claro son los efectos en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges: en tal caso el cónyuge que sobrevive hereda como un hijo más sobre los bienes propios, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio. Aclaramos que si el matrimonio tiene un régimen de separación de bienes, los bienes de cada cónyuge se consideran personales (propios) a los fines sucesorios.
En lo cotidiano nos encontramos que quienes consultan por el régimen de separación de bienes desconocen los efectos en caso de fallecimiento y este tema toma relevancia y preocupación cuando se trata de cónyuges y/o futuros contrayentes donde alguno de ellos o ambos, ya cuentan con patrimonios independientes y tienen hijos nacidos durante matrimonios o relaciones anteriores. En tales supuestos nos piden alternativas para evitar confundir los patrimonios en caso de fallecimiento.
Lamentablemente, y a pesar de los avances legislativos, la cuestión hereditaria no puede ser objeto de convenciones matrimoniales y, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, tendremos que remitirnos a las normas de derecho sucesorio. En tal sentido el Código Civil y Comercial dispone que si el cónyuge supérstite concurre con descendientes del cónyuge fallecido, tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo (art. 2433). Nos preguntamos si se trata de un olvido del legislador o es una asignatura pendiente. En efecto, la libertad patrimonial pregonada no es tal entre los cónyuges, dado que los efectos exceden el matrimonio y generan derechos hereditarios muchas veces no queridos por las partes.
Desde nuestro punto de vista, sería conveniente y razonable habilitar, en las convenciones matrimoniales previstas en el art. 446 del Código Civil y Comercial, que se pueda contraer matrimonio optando, en forma recíproca, ser considerados o no heredero del otro en el supuesto de fallecimiento. De esa forma se daría previsibilidad a las relaciones patrimoniales de los cónyuges y a los efectos con los hijos si nacieron en relaciones anteriores.
La renuncia debería cumplir los mismos recaudos formales que las convenciones matrimoniales: escritura pública y anotación marginal en el acta de matrimonio (arts. 446 y 449 del Código Civil y Comercial), y podría realizarse antes de contraer matrimonio o durante el mismo por cambio de régimen patrimonial. Tal renuncia a ser considerado heredero del otro cónyuge no impide que alguno de ellos, por vía testamentaria, disponga de su porción disponible o realice legados a favor del cónyuge supérstite.
No desconocemos que la alternativa aquí analizada entra en tensión con normas que tradicionalmente se consideraron de orden público e imperativo, como la irrenunciabilidad de una herencia futura y de la porción legítima en una sucesión aún no abierta. Pero éstas a veces no se ajustan a las realidades familiares actuales. Priorizamos la libertad de los cónyuges para acordar la forma en que se regirán sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio, si éste se disuelve por divorcio o fallecimiento de uno de ellos.
Abogados, Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (Pagbam)