La jurisdicción de la Corte Suprema
La Corte deberá tratar exclusivamente los casos de Corte, es decir, los casos de rigurosa trascendencia. Esta palabra está ya incorporada a nuestro orden jurídico. La Corte debe imperativamente ...
La Corte deberá tratar exclusivamente los casos de Corte, es decir, los casos de rigurosa trascendencia. Esta palabra está ya incorporada a nuestro orden jurídico. La Corte debe imperativamente desestimar los recursos extraordinarios y de hecho carentes de esa relevancia (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esta significación es lo que caracteriza a un caso de Corte.
El concepto de trascendencia está íntimamente vinculado a los casos que la Corte debe resolver, y esta resolución tiene dos aspectos. El primero es el que caracteriza la relevancia de un caso que habilita la jurisdicción de la Corte; el segundo es la cantidad de casos residuales que no alcanza la caracterización de los primeros, es decir, que no son trascendentes. Esta falta de relevancia queda, como no podría ser de otra manera, a la caracterización de la propia Corte.
La primera función que califica el caso de trascendente como caso de Corte es lo que puede caracterizarse como una significación positiva. La falta de trascendencia, y los casos caracterizados por ella, se definen por la ausencia de aquel requisito. En este orden de ideas, el concepto de trascendencia tiene dos vertientes: una positiva, que da lugar a la consideración de los casos, y otra negativa, que debe conducir a la desestimación preliminar de los recursos ante la Corte.
Esto podría considerarse análogo a la apreciación positiva del caso, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De modo que el sentido positivo de la trascendencia es equivalente al caso de afirmación positiva de un recaudo que se utiliza para abrir la jurisdicción en un sentido positivo, como lo hace la Corte de EEUU con el certiorari positivo. La falta de relevancia o trascendencia conducirá a la desestimación del recurso, según la falta de ese recaudo, para dar origen a la jurisdicción de la Corte. Esto es lo que la Corte Suprema de EEUU conceptúa como certiorari negativo.
La Corte entenderá en todos los casos federales de trascendencia, y desestimará los casos de carencia de esa cualidad siguiendo el modelo del certiorari negativo. Esta distinción no puede calificarse de arbitraria ni carente de rigor jurídico, pues bien viene siendo aplicada por la Corte Suprema de los EEUU desde siempre. Nuestra Corte debe aplicar el criterio de relevancia, significación o trascendencia para lograr un principio análogo al del certiorari positivo y negativo.
Además, también los casos regidos por la Constitución Nacional que dan origen a cuestiones federales. Esto requiere la remisión a toda la Constitución Nacional. Para un ejemplo, bastará referirse a la regulación, por tratado internacional o por tratado ejecutivo, de la deuda externa del país. Nuestra Corte deberá entender en los casos en que pueda resultar la responsabilidad internacional de la Nación, así en los casos en que sea aplicable el derecho internacional público y privado. La norma de la Constitución Nacional, en su aplicación a los casos, hace de ellos cuestiones federales trascendentes. Las cuestiones federales relevantes surgen, en general, de las normas constitucionales.
Los recursos ordinarios también deben pasar por la calificación de cuestiones de trascendencia, como los recursos extraordinarios y de hecho. Todas las cuestiones regidas por la Constitución Nacional directamente son de aquella significación. También son de trascendencia los casos en que sea parte tanto un embajador extranjero como una embajada extranjera. En ambos casos se abre la jurisdicción originaria de la Corte, tal como lo resolvió la propia Corte en el trascendente caso del atentado contra la Embajada de Israel. En este caso, el presidente de la Corte, en su día, se hizo presente en el lugar del hecho y pudo observar directamente las circunstancias de aquel atroz delito, que fue originariamente sujeto a la jurisdicción de la Corte.
En el caso de la deuda externa del país, la Corte puede calificar sus arreglos como tratados internacionales sujetos al criterio de tratados internacionales en los cuales el Presidente de la Nación debe requerir el acuerdo del Congreso. Ocurre también que, según las circunstancias, el presidente puede celebrar un tratado ejecutivo. En un caso fue el propio Congreso el que reenvió a la competencia del presidente celebrar el acuerdo con el FMI; consideró que el presidente debía celebrar el acuerdo y no el Congreso. Esto es, un tratado firmado con un organismo internacional sin requerir el acuerdo del Congreso.
Otra cuestión que se plantea actualmente es el número de jueces de la Corte. Nada impide mantener el número actual de 5 jueces. Sin embargo, teniendo en cuenta otras opiniones y el número de jueces de la Corte Suprema de EEUU, que tiene 9 miembros, nada podría obstar a este número por decisión del Presidente de la Nación con acuerdo del Congreso Nacional. Cabe considerar que todos los casos regidos por las normas de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales dan origen a la jurisdicción de la Corte, sea originaria o apelada.
La Constitución argentina tiene, desde su reforma, una diversa tipología de tratados internacionales que dan origen a la jurisdicción de la Corte. Los tratados internacionales sobre derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional, es decir, que su jerarquía es del mismo nivel que la Constitución Nacional, de modo que, si se invoca un artículo de algunos de estos tratados, se produce la jurisdicción trascendente de la Corte Suprema.
También cabe puntualizar que todos los tratados internacionales y los acuerdos con la Santa Sede tienen jerarquía constitucional superior a las leyes internas. Sin embargo, estos tratados no tienen jerarquía constitucional. Finalmente, configuran cuestión de trascendencia los casos que versen sobre tratados internacionales para el establecimiento de organizaciones supranacionales de integración. La Corte deberá, en estos tratados, examinar rigurosamente si las otras partes contratantes gozan de un sistema de derecho internacional de derechos humanos y de un sistema republicano de gobierno. Estos casos serán de gran significación para la jurisdicción de la Corte, los cuales involucran criterios de jurisdicción trascendente de la Corte en la medida en que un caso pueda plantearse ante nuestro más alto tribunal.
Estas tipologías de tratados internacionales responden a la siguiente caracterización. Primero, los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Segundo, tratados con organizaciones gubernamentales de integración, que también dan origen a cuestiones federales de gran trascendencia. Tercero, tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes. Estos tratados con jerarquía supralegal son todos los que puede celebrar la Nación, además de los anteriormente citados.
Se debe destacar, en la práctica, la aparición de tratados internacionales ejecutivos que el presidente suele celebrar con el Fondo Monetario Internacional en materia de deuda externa, asunto de enorme trascendencia para la Nación, cuya doctrina más reciente se halla en el famoso caso Brunicardi, fallado por la Corte Suprema. En este caso, la Corte estableció la doctrina de la validez de la prórroga temporal y razonable de la deuda externa.
Por lo tanto, nos encontramos con cuatro clases de tratados internacionales recibidos en la Constitución Nacional, que bien pueden considerarse si se aplica una de sus normas a casos de trascendencia. Es importante destacar estas cuatro categorías de tratados internacionales: tres de ellas, como se dijo, establecidas en la Constitución Nacional; además, una cuarta categoría admitida por la práctica, de tratados ejecutivos entre el Presidente de la Nación y sujetos de derecho internacional, como, por ejemplo, el Fondo Monetario Internacional.
Cabe agregar otra categoría de casos trascendentes por aplicación de estos tratados ejecutivos, en los cuales, si hay alguna controversia, deberá ser dirimida por la Corte. Debe destacarse también una delicada materia, que consiste en su esencia en la facultad de los habitantes de la Nación de poder recurrir a un juez nacional en la Argentina, de acuerdo al célebre caso Vlasov. En este caso se tuteló a la viuda de un matrimonio extranjero cuyo esposo la abandonó en la Argentina, y su esposa lo demandó ante la justicia argentina. La Corte entendió que no puede denegarse justicia a una persona en la Argentina, y consideró competentes a los jueces nacionales argentinos. Este caso origina una jurisprudencia orientadora en todos los asuntos en que pueda existir una grave indefensión para una parte en el país, cuando sea inconstitucional privarlo de la jurisdicción argentina.
La jurisprudencia del caso Vlasov debe considerarse un criterio general de significación argentina ante casos de muy probable indefensión, si no se admite el foro argentino. Como se advierte, existen diversos fundamentos para la apertura de la jurisdicción de la Corte: tratados internacionales con jerarquía constitucional; tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes; tratados internacionales de integración, con respeto de los derechos humanos y el sistema republicano de gobierno; además, la apertura de la jurisdicción argentina en casos de lesión al principio del debido proceso, según el caso Vlasov.
Este enfoque contiene lo esencial para una reforma de la Corte en algunos aspectos y para la consolidación de la jurisprudencia en los demás aspectos. La Corte debe asumir jurisdicción en todos los casos en que una norma constitucional está en tela de juicio, como, por ejemplo, ocurría en el caso Vlasov. Además, debe intervenir en todos los casos regidos por la Constitución Nacional y en los cuales esta debe prevalecer frente a otras normas. Asimismo, debe intervenir en los casos regidos por los tratados internacionales. Por lo demás, la Corte debe intervenir cuando se alegue norma que deba caracterizarse como federal, en las cuales se discuta la primacía de estas normas.
Exjuez y expresidente de la Corte Suprema; exjuez del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya; exprofesor de la UBA
Fuente: https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-jurisdiccion-de-la-corte-suprema-nid17112025/